Fecha a partir de la que se exige documentación en las operaciones vinculadas

22 marzo 2010


CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 30/06/2009 (V1567-09)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante es una entidad que plantea diversas cuestiones relacionadas con las operaciones vinculadas reguladas en el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


CUESTIÓN PLANTEADA:


       Si las obligaciones de documentación referentes a las operaciones vinculadas reguladas en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades son exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008.

                En relación con las operaciones vinculadas puntuales realizadas con anterioridad a 19 de febrero de 2009, si no es necesario el cumplimiento de las obligaciones de documentación referidas anteriormente, sin perjuicio del cumplimiento d los restantes requisitos exigidos para dichas operaciones vinculadas.

                En relación con las operaciones vinculadas continuadas o de tracto sucesivo iniciadas con anterioridad a 19 de febrero de 2009 pero que se continúan realizando con posterioridad a dicha fecha, si existe obligación de documentación desde su origen o sólo a partir de 19 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que tales obligaciones se refieren a todas las operaciones producidas en cada período impositivo.




CONTESTACION-COMPLETA: El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula las operaciones vinculadas, de manera que:

                “1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

                2º. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

                La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

                2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente….”

                Precisamente, la disposición adicional séptima.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal establece lo siguiente: “Las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción dada por esta Ley, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma que los desarrolle. Hasta dicha fecha resultarán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de documentación de las operaciones vinculadas y régimen sancionador, y no serán constitutivas de infracción tributaria las valoraciones efectuadas por los contribuyentes cuando apliquen correctamente alguno de los métodos de valoración previstos en el apartado 4 del artículo 16 del citado texto refundido según la redacción dada por esta Ley.”

                En este sentido, el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, introduce, entre otras modificaciones, las obligaciones de documentación en desarrollo del artículo 16.2 del TRLIS, en concreto, en la Sección 3ª y en la Sección 6ª del capítulo VI del título I del citado Real Decreto. Mientras la disposición transitoria tercera del mismo dispone que: “Las obligaciones de documentación establecidas en la sección 3ª y en la sección 6ª del capítulo V del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.”

                El Real Decreto 1793/2008 entró en vigor el 19 de noviembre de 2008, por lo que las obligaciones de documentación reguladas en la sección 3ª y 6ª del capítulo V del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades entran en vigor el 19 de febrero de 2009. Esto significa que todas aquellas operaciones que se realicen a partir de la citada fecha deberán documentarse en los términos allí señalados, ya sean operaciones puntuales u operaciones continuadas o de tracto sucesivo.

                Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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