Subida del IVA

18 julio 2012



La subida del Impuesto sobre el Valor Añadido finalmente sólo se producirá en dos de los tres tramos con los que cuenta, de los actuales 18 % y 8 % pasaremos al 21 % y 10 %, manteniéndose el IVA superreducido en el 4 %.

Estos cambios en los tipos impositivos provocan a su vez una subida en los recargos de equivalencia, pasándose de los actuales tipos del 1 % y 4 % al 1,4 % y 5,2 % respectivamente.

Esta subida del IVA se produce como consecuencia del memorándum firmado por nuestro país para aceptar la ayuda comunitaria que permitirá financiar las necesidades de nuestras entidades bancarias.

Lo único bueno es que el Gobierno nos deja tiempo hasta el 1 de septiembre para que asimilemos y realicemos las adquisiciones a los actuales tipos impositivos.

Según el nuevo artículo 91 de la modificación de la Ley 37/1.992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán al tipo impositivo del 10 %:

"«Artículo 91.

Uno.

Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación,
sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición
humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano
por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco
ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado
en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se
refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes
de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de
los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado,
presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa,
habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal
susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes,
residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso
fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en
invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su
recolección.

4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido.

5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales
susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.

6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas
que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o
principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales,
incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente
considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar
o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene
personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como
viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos
en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los
locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte
de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las
edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado
uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.

8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente
vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes
y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso
si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de
hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales
o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a
continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los
productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y
animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala,
entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las
cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios
realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su
actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.

4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o
eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los
mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y
mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de
vertidos en aguas interiores o marítimas.

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos,
galerías de arte y pinacotecas.

7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado
uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho
precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º
del apartado dos.2 de este artículo.

8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.

10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o
profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en
este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una
comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las
obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución
o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base
imponible de la operación.

11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con
un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente.

12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados
cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo
establecido en la normativa reguladora de estos servicios.

3.Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el
contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o
partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales,
anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las
que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha
utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios
empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean
realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el
promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia
de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de
las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el
contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de
dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en
terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el
número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda
de dos unidades.

Dos.

Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:

1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común
congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT,
evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que
tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y
las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en
continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de
los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro,
periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan
con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con
el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de
ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o
aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente
publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su
editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas
y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales,
formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e
idóneamente en su obtención.

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el
número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa
adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en
silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el
conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el
párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que
deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía
deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.

5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.

6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial
de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por
sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá
exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen
especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les
sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada
Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto
pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine
reglamentariamente.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas
comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este
artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas
con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo
del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente
como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas
las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se arrienden conjuntamente.

3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de
noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1
del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante
precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas
prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales
servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos
casos, de lo dispuesto en dicha Ley.

Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten
exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.

Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será
también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado
inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable
uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de
obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de
protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el
apartado uno.3 de este artículo.»

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