
Tributos lo tiene claro, las donaciones a partidos políticos deben de tributar.
Que un Ministro de Hacienda diga que las donaciones que hacen los contribuyentes al Partido Popular son iguales a las que se hacen a Cáritas, que son con fines sociales y por lo tanto están exentas de tributación, no tiene lógica alguna. Pero más aún es que se utilice a un organismo en teoría independiente como la Agencia Tributaria para decir que las donaciones a partidos políticos son donaciones realizadas a ONG´s. Se equipara los partidos políticos, con ánimo de lucro y beneficio (empresas) a unos organismos en teoría sin ánimo de lucro y beneficio alguno que se crean con el objetivo de proporcionar ayuda a otras personas.
La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de obligado cumplimiento, ha establecido lo contrario a lo que dice la AEAT.
NUM-CONSULTA | V1197-14 | ||
ORGANO | SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas | ||
FECHA-SALIDA | 29/04/2014 | ||
NORMATIVA | Ley Orgánica 8/2007 arts. 9, 10 y 14 TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9, 10, 19, 122 y 133 | ||
DESCRIPCION-HECHOS | La entidad consultante es un partido político español sujeto a la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. | ||
CUESTION-PLANTEADA | 1. Si la exención contemplada en el artículo 10.Uno de la Ley Orgánica 8/2007 se limita estrictamente a las rentas mencionadas en la relación del artículo 10.Dos, exigiéndose asimismo la prueba de que se han destinado a la financiación de las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político, de manera que cualquier ingreso o ganancia que no cumpliera estas condiciones debería integrarse en la base imponible sujeta a tributación al tipo impositivo del 25% contemplado para las rentas no exentas. 2. Si a los efectos de concretar el alcance de los conceptos incluidos en la relación de rentas exentas del artículo 10.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, deben aplicarse los mismos términos en los que tales conceptos son regulados en la propia Ley Orgánica 8/2007, de modo que, por ejemplo, sólo serán donativos exentos los donativos percibidos conforme a los términos concretos de la misma Ley. 3. Si, en particular, es exigible para la exención, que los ingresos hayan sido contabilizados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 8/2007. 4. Si a los efectos de concretar la base imponible sujeta al tipo impositivo del 25%, los gastos que pueden deducirse de los ingresos no exentos son aquellos que cumplan los requisitos establecidos con carácter general por la normativa fiscal, como son, en particular, el soporte probatorio documental del gasto (correspondiendo al partido político la carga de la prueba) y la imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. 5. Si además de lo anterior, la deducibilidad de gastos para determinar la base imponible derivada de ingresos no exentos está supeditada a su relación funcional con las rentas no exentas, en los términos del artículo 122.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. | ||
CONTESTACION-COMPLETA | El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 7 que serán sujetos pasivos, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece en su artículo 3.2 que “los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica”. Por tanto, los partidos políticos son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, regulando la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, su régimen tributario en su título III, según establece su artículo 9º: “Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su financiación. Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.” El artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 establece las rentas que tienen el carácter de exentas en el caso de los partidos políticos, en los siguientes términos: “Artículo 10.º Rentas exentas de tributación. Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo. Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio: a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados. b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo. d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria. La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.” De acuerdo con este precepto, los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los rendimientos e incrementos de patrimonio que se relacionan en su apartado dos, obtenidos para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica. La exención resulta de aplicación exclusivamente a los rendimientos e incrementos de patrimonio que relaciona el apartado dos del artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 en los términos establecidos en este artículo y además, de acuerdo con el apartado uno, tales rendimientos e incrementos de patrimonio han de ser rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica. En lo que se refiere a la prueba de que se trata de rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Es decir, el sujeto pasivo deberá acreditar tales hechos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
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En esta consulta se dice que los partidos políticos en lo referente a Impuesto de Sociedades deben de regirse por la Ley de Financiación de Partidos Políticos (Ley Orgánica 8/2.007, de 4 de julio).
Según el artículo 10 de la citada ley, apartado 2c, estarían exentas de tributar las siguientes rentas:
- c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.
Según el artículo 4 de la citada ley, apartado 2a:
Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.
Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.
También este artículo 4 se habla de que las donaciones procedente de personas jurídicas requiere la aprobación previa y el cumplimiento de la presente ley. También este artículo 4 se prohíbe recibir donaciones de empresas privadas que tengan contratos con la Administración Pública, ni de empresas vinculadas, ni fundaciones. También esta prohibido que reciban subvenciones de cualquier organismo que reciba subvenciones públicas. Las donaciones deberán quedar registradas en entidades bancarias. Debe recogerse el importe, la fecha y el donante, el donante debe de recibir un documento donde se recoja todo lo anteriormente descrito.
En el artículo 5 se prohíbe recibir donaciones anónimas o de un mismo donante por importe superior a 100.000 euros al año.
Según estos dos últimos artículos expuestos, las donaciones que incumplan los artículos 4 y 5 de la citada ley, estarán obligados a tributar y no podrán ser consideradas rentas exentas.
En ContaFisca |
Vía | Expansión
Imagen | Jorge Mejia Peralta
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